Deniegan la aplicación de la cláusula Rebus sic stantibus para modificar las condiciones de un préstamo hipotecario por el fallecimiento de uno de los titulares.
El Código Civil establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse a tenor de los mismos. Desde que las partes prestan su consentimiento existe una obligación de cumplir con las cláusulas contenidas en el contrato, así como asumir sus consecuencias. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. No obstante, lo establecido en el Código Civil, existen circunstancias sobrevenidas que hacen imposible el cumplimiento de la obligación, dando lugar a la aplicación de la llamada cláusula rebus sic stantibus.
La cláusula rebus sic stantibus, se produce cuando, por circunstancias sobrevenidas y totalmente fuera del poder de actuación de las partes, a una de ellas le resulta absolutamente imposible o gravoso el cumplimiento de la obligación, lo que permite dejar sin efecto un contrato cuando sobrevienen causas extraordinarias que desvirtúen su causa.
En el hecho enjuiciado por la Audiencia Provincial de Albacete, en Sentencia de 23 de enero de 2023, tenía como objeto la modificación de las condiciones pactadas en un contrato de préstamo hipotecario entre un matrimonio, al fallecer uno de los cónyuges. En este caso, la esposa del fallecido solicitaba la reducción del 50% de la cuota hipotecaria al no poder asumir la cuota íntegra pactada al principio por el fallecimiento de su marido, alegando una modificación de las condiciones pactadas al inicio del préstamo hipotecario.
Para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus se tienen que dar una serie de circunstancias:
a.- Alteración extraordinaria de las circunstancias que estaban vigentes en el momento en el que se formalizó el negocio jurídico.
b.- Desequilibrio desproporcionado y exorbitante entre las prestaciones acordadas por las partes.
c.- Que el origen de los cambios sea imprevisible.
d.- Que se carezca de otro medio para subsanar el desequilibrio desproporcionado.
e.- Que se trate de contratos de larga duración (Según la jurisprudencia, la alteración de las circunstancias debe ser de tal gravedad que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Este cambio de circunstancias es más probable que se produzca en contratos de larga duración.)
La Audiencia, desestima la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, alegando que no es aplicable a este caso concreto, debido a que la modificación de las circunstancias del contrato han de ser totalmente imprevisible para que pueda haber un cambio o incluso la resolución del mismo. No es aplicable cuando la alteración de las circunstancias concurrentes en el momento de celebración del contrato sea por el fallecimiento de un familiar, puesto que tal suceso no puede calificarse de imprevisible. “Es jurisprudencia reiterada que considera que la modificación de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato han de ser totalmente imprevisibles para que puedan provocar la modificación o incluso la resolución del mismo y que la extinción de las obligaciones regulada en los artículos 1182 y 1184 del Código Civil no es aplicable a las deudas de pago de dinero ni tampoco cuando la alteración de las circunstancias concurrentes en el momento de celebración del contrato consisten en el fallecimiento de un familiar como puede ser el esposo, pues tal suceso no puede calificarse de imprevisible, ya que las contingencias relacionadas con la salud, bien de la parte contratante o de su núcleo familiar, con afectación de su solvencia, son previsibles, según es notorio por máximas de experiencia. No constituyendo tal circunstancia en dichos casos un supuesto de aplicación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus”.
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